29 Ene LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IGNORADOS OCUPANTES: ¿ES NECESARIA EN EL DESAHUCIO CONTRA OKUPAS?
Uno de los problemas más comunes a la hora de iniciar un procedimiento de desahucio contra okupas es que un Juzgado exija la identificación de esos Ignorados Ocupantes contra los que hemos dirigido nuestra demanda de precario, siempre según el 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como ya hemos dicho anteriormente.
Ahora bien, ¿Es realmente necesaria esta identificación? La respuesta es contundente y clara: NO. Y vayan por delante referencias a unas pocas Sentencias contra Ignorados Ocupantes tales como las siguientes:
- Sentencia 336/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid.
- Sentencia 160/2017 del juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Madrid.
- Sentencia 292/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Madrid.
En todas las cuales se condena a desahucio a Ignorados Ocupantes. Así, sin más. Admiten a trámite, notifican y dictan Sentencia contra quien quiera que esté en ese inmueble. Como debe ser. Pero por desgracia, no todos lo hacen así.
Vamos primero con la teoría:
En puridad, la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente nos exige que los demandados sean personas físicas (Artículo 6) y que aportemos cuantos datos conozcamos del demandado que hagan posible la localización de éste (Artículo 155.2 LEC).
El asunto era pacífico desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1971, 15 de Noviembre de 1974 y 1 de Marzo de 1991, pero la llegada de la nueva LEC en el año 2000 y la amplia extensión del fenómeno okupa dio lugar a nuevas dudas por parte de los juzgadores de instancia. Siendo Barcelona la capital española de la okupación, fue la Sección 13ª de su Audiencia Provincial la encargada de despejar estas dudas en su Sentencia 8720/2009 de 15 de Abril de 2009 que nos dice que:
Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los «ignorados ocupantes» o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a «los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado…», sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ,….: basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, cabrían diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación)
Por lo tanto, no. No sólo no es necesaria la identificación del Ignorado Ocupante para accionar contra él sino que tampoco es válida la exigencia de realizar Diligencias Preliminares previas a la demanda para la identificación de los mismos, pues serían fácilmente ineficaces y –añado yo- nos harían perder meses de tramitación.
Más cerca de nuestro foro habitual, la Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en el mismo sentido en innumerables ocasiones, siendo las más conocidas dos Sentencias de su Sección 13ª dictadas el 14 de Junio de 2013 y el 27 de Noviembre de 2012 y un Auto de su Sección 10ª, también de 27 de Diciembre de 2012 en el que se zanja la cuestión de las garantías y tutela judicial efectiva del okupa en este caso y del siguiente modo:
La referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley.
En definitiva, que si el okupa quiere defenderse en el juicio lo tiene tan fácil como identificarse al recibir la demanda.
Hasta aquí la doctrina consolidada, con unos razonamientos jurídicos que parecen difícilmente discutibles. Quedan excepciones minoritarias por ahí en forma de Secciones de alguna Audiencia Provincial que van por libre y que de vez en cuando se utilizan como fundamentación para darnos un disgusto –como veremos más tarde- pero la abrumadora mayoría de la doctrina va por estos derroteros. Bien.
Pero aclarada la teoría, nos encontramos con la práctica habitual de muchos Juzgados de Primera Instancia de enviar a la Policía a identificar a los okupas antes de admitir a trámite la demanda, por su cuenta y riesgo y sin que nadie se lo solicite. En definitiva, nos encontramos con esto:
Vaya por delante que esto no aparece ni por asomo en ningún Artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es trámite total y absolutamente ajeno a la misma. Es, sin más, un puro y simple invento de algunos Letrados de la Administración de Justicia, sin amparo legal o jurisprudencial alguno con el cual, de entrada, retrasan durante uno o dos meses la admisión a trámite de la demanda.
Y no conformes con ello, una vez identificados los ocupantes, lo complementan con esto:
Es decir: Nos obligan a presentar escrito identificando a los demandados de acuerdo al Oficio recibido de la Policía en un nuevo trámite no previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que si el Letrado del propietario no está avisado se puede convertir en una verdadera trampa para elefantes: La peor idea posible sería limitarnos a indicarle al Juzgado que el demandado es el okupa identificado. Porque si abandona la vivienda, nos hemos quedado sin procedimiento o como muy mínimo tendremos una incidencia posterior que nos causará aún más retraso. Así que lo que haremos será decirle al Juzgado que dirigimos el procedimiento contra el o los okupas identificados y contra cualesquiera otros Ignorados Ocupantes.
Mi consejo en estos casos es recurrir la primera Diligencia de Ordenación. Fundamentalmente porque algunas (raras) veces el recurso prosperará y le ahorraremos a nuestro cliente varios meses de tramitación. Y en segundo lugar, porque todo el trámite es un absoluto invento que por principio no se debe tolerar.
El trámite a partir de aquí dependerá de si el okupante identificado -o algún otro- responde a la demanda y de si el Juzgado aplica o no el 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero esa es otra historia.
Las dos Diligencias de Ordenación anteriores corresponden a los Juzgados de Primera Instancia 3 de Alcorcón y 2 de Leganés. Ambos globalmente buenos Juzgados y de buena doctrina (el 2 de Leganés incluso aplica el 440.4 LEC). Pero ambos se han apuntado a esta teoría –de hecho, casi todo el partido judicial de Leganés se ha apuntado a esta teoría- y la defienden a capa y espada de cualquier recurso.
Una segunda doctrina fue fugazmente inaugurada por el ínclito Juzgado 14 de Instancia de Madrid –siempre presto a hacer la guerra por su cuenta en materia de desahucios-, que instaba a que fuese la propia demandante la que identificase a los okupas:
Afortunadamente, imperó la lógica y el 14 de Instancia aceptó el recurso y admitió a trámite la demanda sin necesidad de que mi clienta –más que septuagenaria- tuviera que ir al inmueble okupado a pedir el DNI a los gitanos residentes en el mismo.
Y por último, tenemos el Lado Oscuro. Encarnado en esta ocasión en el 51 de Instancia de Madrid, que directamente inadmite a trámite una demanda contra Ignorados Ocupantes porque…
En este caso lo justifica en base a un Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Julio de 2014 y del que la propia Sección Octava se desdijo, cambiando su doctrina, el 5 de Julio de 2017. Cosa que obviamente la Magistrada del 51 de Instancia no podía saber en Junio. Pero durante los tres años en los que esta Sección sostuvo este criterio, su postura sirvió de base para que algunos Juzgados inadmitieran el precario contra ignorados ocupantes. En lo que yo conozco, solamente el Instancia 3 de Coslada y el 51 de Instancia de Madrid se apuntaron a esta tesis. Pero seguro que hubo alguno más.
En todo caso, este Auto de inadmisión que os traigo se sustenta –aparte de en la antigua doctrina de la Sección Octava- en dos razonamientos:
- Que es necesario identificar con nombre y apellidos al demandado.
Ampliamente contestado en el resto de la entrada.
- Que la Ley no prevé la identificación de los demandados una vez iniciado el procedimiento.
Razonamiento con el que estoy absolutamente de acuerdo pues, como ya hemos dicho anteriormente, trámites tales como enviar a la Policía a identificar a estos ocupantes son absolutamente ajenos a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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