CUIDADO CON EL 250.1.7 LEC: LO CARGA EL DIABLO.

Soy contrario a utilizar el 250.1.7 LEC para desahuciar okupas.  Me parece una imprudencia susceptible de generar muchas sorpresas y ninguna buena. Para mí, sin duda alguna, la vía correcta para el desahucio de okupas es la que nos marca el 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice así:

  • 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

La expresión «cedida en precario» abarca muchos más supuestos que el de una cesión voluntaria, como nos recuerda la Sentencia 188/2017 del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Alcorcón que nos cita amplia e incontestada jurisprudencia del Tribunal Supremo para decirnos, en definitiva,  que:

“PRIMERO – La figura del precario no se identifica exclusivamente con aquel negocio jurídico en el que una de las partes concede a la otra, de forma gratuita, el uso de una cosa que puede ser revocado cuando el concedente lo estime conveniente, aspecto que le atribuyó el derecho romano y al que parece referirse el artículo 1750 párrafo 2º del Código Civil , sino que se extiende a los supuestos en que una persona, sin pagar merced, ostenta el uso de un bien por mera tolerancia del titular del mismo o sin título que lo legitime o en virtud de uno que resulta ineficaz (SS.T.S. 13-2-1958 , 30-10-1986 , 31-1-1995 ).”

Por lo que el uso del 250.1.2 es plenamente correcto desde el momento en que el término “cedido” y el propio concepto del precario debe aplicarse a muchos más supuestos que una cesión pactada y voluntaria.

Y sin embargo nos encontramos con muchas demandas de desahucio por precario en las que se acciona por el Artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos dice lo siguiente:

  • 7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

Y resulta que este Artículo lo carga el Diablo, como ha tenido ocasión de comprobar en sus propias carnes hace bien poco Tristán el Subastero. Al que un Juez le ha mandado una demanda directa al archivo  con la siguiente explicación:

Y tiene Su Señoría toda la razón:  Si diriges la demanda contra Michael y Unices argumentando que perturban tu título ostentando una posesión que no les corresponde pero resulta que Michael y Unices se van de la vivienda y meten a un tercero, te acabas de quedar colgando de la brocha. El problema se agrava desde el momento en el que muchos Juzgados están inadmitiendo las demandas en virtud del 250.1.7 LEC dirigidas contra Ignorados Ocupantes con el argumento -bastante razonable a mi entender- de que difícilmente una persona de la que ignoras hasta el nombre puede estar perturbando el ejercicio de tu derecho de propiedad inscrito.

Y sin embargo, sí existe amplio consenso en que un Ignorado Ocupante puede perfectamente ser demandado en virtud del 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el okupar tu propiedad a tus espaldas puede hacerlo cualquiera, conozcas su nombre o no.

Por lo tanto, en los casos de okupación demandaremos siempre a Ignorados Ocupantes y siempre en virtud del 250.1.2 LEC. Precisamente para evitar jugarretas como la que le han hecho a Tristán.

Y ello a pesar de que demandando por el 250.1.7 tenemos una indudable ventaja añadida que nos da el Artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nos dice que:

Artículo 440. Citación para la vista

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.

Es decir: Que para oponerse a un 250.1.7 el okupa tiene que depositar una fianza en el Juzgado. Y demandándole por el 250.1.2 renunciamos a ello. Por dos razones:

  • Porque compartimos el criterio de muchos Juzgados en lo relativo a que el 250.1.7 no se puede llevar a cabo contra Ignorados Ocupantes.
  • Porque corremos el riesgo de que el okupa ceda o venda su posesión a un tercero, con lo que nuestra acción devendría por completo ineficaz.

Así las cosas… ¿En qué casos sí es adecuado el uso del Artículo 250.1.7? Pues en casos extraños y extremos como los siguientes:

  • Colindante que se apodera de todo o parte de tu inmueble.
  • Vecino que se apodera de zonas comunes de una Comunidad de Propietarios.
  • Individuo que por cualquier razón va diciendo por ahí que es el dueño de tu inmueble.

Es decir, siempre en casos en los que alguien con nombres y apellidos realiza actos contra la legalidad registral inscrita sin título inscrito que lo justifique.

Y para las okupaciones, el 250.1.2. Que nos ahorrará disgustos.

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