07 Feb DEFENDIENDO CON ÉXITO A OKUPAS
En ocasiones defiendo a okupas. Y cuando hablo de okupas no me refiero a precaristas, sino a personas acusadas de un delito de usurpación del Artículo 245.2 del Código Penal, usualmente por grandes tenedores de vivienda tipo SAREB (nuestra protagonista involuntaria de hoy), BANKIA, la Empresa Municipal de Vivienda de Madrid y entidades similares. Y aunque está muy mal decirlo, se me da bastante bien el hacerlo.
Por dejar claros los términos, es sumamente extraño que me encuentre en la posición procesal de defender a un precarista en vía civil. Fundamentalmente porque cuando me llaman les aconsejo que se preparen a abandonar la vivienda cuanto antes, sobre todo si no están identificados. Y esto es así porque las costas sobre un procedimiento de precario -cuya cuantía se minuta según el valor del inmueble, Artículo 251 Regla 2ª de la LEC- no son para tomárselas a broma y las posibilidades de defensa suelen estar más cerca a lo inexistente que a lo escaso.
Cuestión aparte son los okupas que se ven denunciados no en vía civil por precario, sino en vía penal ante el Juzgado de Instrucción por un delito de usurpación del Artículo 245.2 del Código Penal. Cuyas defensas acepto y llevo a cabo generalmente encantado. La vía penal es poco adecuada para desahuciar okupas dado que una condena penal es algo muy serio. Las formalidades y garantías que deben cumplirse para que la acusación salga adelante son múltiples, la sentencia no es ejecutable en primera instancia y la pena es francamente escasa.
Repasemos lo que nos dice el Artículo 245 del Código Penal:
Artículo 245
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
El 245.1 es, como se puede imaginar, una auténtica rara avis procesal. El importante es el 245.2, que es el aplicable al 99% de las okupaciones y que las castiga con una irrisoria multa de tres a seis meses al okupa en cuestión. En la práctica, esta pena no tiene el menor efecto disuasorio y es un claro ejemplo de norma penal cuya infracción resulta -digamos- «rentable».
Además, las negritas que he marcado en el 245.2 implican dos cosas:
- Que el okupa puede simplemente alegar que ellos entraron allí de buena fé, creyendo estar autorizados por alguien que se hizo pasar por titular del inmueble .
- Que el titular del inmueble *debe* manifestar o probar haber manifestado su voluntad de que los ocupantes abandonen el inmueble.
Éste último requisito es discutido y discutible en lo relativo a su alcance concreto, pero de lo que no cabe duda es de que nos indica que el propietario del inmueble debe tener algún tipo de participación en el proceso, como denunciante o como perjudicado. Y asistir en tal calidad al juicio por delito leve en el que estos hechos deben juzgarse.
Naturalmente, los grandes propietarios de vivienda (SAREB, BANKIA, EMV, et al…) son muy grandes empresas cuyos representantes legales (miembros de su Consejo de Administración) tienen simplemente imposible el acudir a docenas de juicios por estas causas a lo largo y ancho del país. La primera línea de defensa, por lo tanto, será siempre la discusión de la representación legal de estas entidades en el acto del juicio: ¿Qué persona está allí diciendo ser el representante legal de SAREB? ¿Lo es realmente? ¿Qué escritura de apoderamiento lleva? ¿Es un abogado con un poder para pleitos? ¿Y dónde está entonces el preceptivo procurador?
Esta es la primera línea y debe plantearse como cuestión previa siempre y en todo caso y ello a pesar de que es moda -sin ir más lejos en Plaza de Castilla- el que los jueces se resistan a ello. Pero el mero hecho de plantear que ahí, ejerciendo la acusación en nombre de BANKIA, hay sentado un abogado sin su preceptivo procurador nos da una palmaria causa de nulidad del juicio en apelación.
Pero que ésta sea la primera línea de defensa no excluye otras. Como por ejemplo esta otra que exploré con éxito la pasada semana ante el Instrucción 2 de Plaza de Castilla a mayor gloria de la presunción de inocencia de mis okupas defendidos:
Efectivamente. SAREB falló en algo más fundamental incluso que la representación procesal: No logró demostrar su carácter de propietaria de la vivienda en cuestión.
Y no lo logró porque quiso sostenerlo única y exclusivamente con una fotocopia de una Nota Simple del Registro de la Propiedad, sin presentar un original en ningún momento que sirva para contrastar su autenticidad, sin la cual la mera fotocopia no prueba absolutamente nada según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A partir de aquí, al no haber demostrado SAREB su condición de propietario y por lo tanto de perjudicado requerida por el tipo penal, no cabe sino una Sentencia absolutoria.
Aún así, no estoy de acuerdo con el razonamiento implícito en la Sentencia: El original de una Nota Simple no debería haber variado el Fallo absolutorio en lo más mínimo, por la propia naturaleza no-certificativa ante terceros de la Nota Simple. Pero esa batalla tocará darla otro día. Por el momento, mis defendidos quedan absueltos y en posesión de la vivienda.
Y a los propietarios que sufran este problema les seguiré recomendando siempre y en todo caso la vía civil del precario.
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