A VUELTAS CON EL 440.4 LEC: LA PROBLEMÁTICA DE LA TRAMITACIÓN DEL DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DE PLAZO

Uno de los problemas recurrentes a la hora de plantear un desahucio por expiración de plazo es la interpretación correcta del procedimiento a seguir. En el que la confusión entre los operadores jurídicos es la norma general.

La primera parte del problema nos viene dada por el Artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos determina la misma acción tanto para el desahucio por impago de rentas como para el desahucio por expiración de plazo:

Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

  1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

Sin embargo, el Artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos indica dos formas distintas de tramitar las acciones iniciadas al amparo del 250.1.1º LEC según se pretenda el desahucio por impago de rentas o por expiración de plazo.

Sobre el impago de rentas no hay la menor duda de que procede la aplicación del Artículo 440.3, que nos determina un procedimiento especialísimo (el llamado “desahucio express”) que incluye un requerimiento para que pague al actor, abandone la vivienda o presente oposición, un señalamiento de fecha para el desahucio en el mismo Decreto de admisión a trámite y una fecha igualmente fijada en el mismo Decreto para la celebración de la obligatoria vista en caso de oposición. Y terminación por Decreto –y no por sentencia- en el caso de que no exista oposición.

Esta vía privilegiada es exclusiva para los desahucios por impago de rentas. Ahora bien, ¿Qué sucede con los de expiración de plazo?

Nos dice el 440.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

  1. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.

 

Este Artículo nos indica, ni más ni menos, que “Todos los procedimientos de desahucio” –sin exclusión ni excepción según la acción ejercitada- tienen que tener fecha para la vista y fecha para el desahucio fijada desde su mismo Decreto de Admisión a trámite. Porque difícilmente se le puede citar en el requerimiento que se le realice para recoger una Sentencia seis días después de una vista si no se le dice la fecha de la tal vista. Y por lo mismo, tampoco puede fijarse fecha de lanzamiento en el plazo legal previsto de 30 días desde la fecha de la vista si no se conoce la fecha de tal vista. Además, indica la necesidad de un requerimiento cuyo contenido exacto se deja en el aire pero que necesariamente debe ser de desalojo del inmueble.

En definitiva, aparentemente el Legislador nos está diciendo que “todos los procedimientos de desahucio” –excluyendo obviamente los de impago de rentas, que tienen su regulación específica- se tramitan de una forma propia, especial y ajena a la regulación del resto de procedimientos Verbales, particularmente en lo relativo al Artículo 438.4 (existencia o no de vista a elección de las partes) que sería inaplicable en estos casos dado que no se les preguntaría a las partes en ningún caso si desean vista sino que directamente serían citados a una que se celebraría sí o sí.

En posteriores entradas en este blog hablaremos de cómo, efectivamente, muchos Juzgados de Primera Instancia  –por ejemplo, el 3 de Alcorcón, el 18 y el 44 de Madrid o el 2 de Leganés- están aplicando este artículo 440.4 a los procedimientos de desahucio por precario (contra okupas y similares), pero por desgracia en los desahucios por expiración de plazo que nos ocupan hoy el panorama es radicalmente distinto y la corriente mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia sostiene que las disposiciones del 440.4 sólo son aplicables en los casos de desahucio por impago de rentas.

Tenemos ejemplos recientes de esta tesis provenientes de los Juzgados de Instancia 6 de Guadalajara, 1 de Parla o 2 de Fuenlabrada, si bien no aportan ningún razonamiento jurídico más allá de señalar genéricamente la inaplicabilidad del 440.4 LEC a los procedimientos de desahucio por expiración de plazo.

La mejor fundamentación que hemos encontrado de esta postura hasta el momento nos la da el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia 20 de Madrid en Decreto de fecha 29 de Noviembre de 2017:

PRIMERO.- Recurre la parte el decreto de admisión de la demanda por que en el mismo “ …no se fija fecha de vista y entrega de sentencia … según el suplico del escrito y considera infringidos los artículos 440.4,438 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión ésta que el Letrado que resuelve no entiende porque ya en principio la parte señala que efectivamente no nos encontramos ante un procedimiento de desahucio por falta de pago, por lo que no se le puede aplicar el artículo 440.3 de la LEC, pero es claro también que la Ley en su ordinal 4 del citado artículo aún con la expresión – desafortunada sin duda – de “ en todos los casos de desahucio…”se vuelve a referir únicamente a los de falta de pago y ello lo deja muy específicamente resuelto a continuación cuando dice”…también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice…” y evidentemente el requerimiento no es propio del procedimiento que nos ocupa sino simplemente un emplazamiento – no contemplado evidentemente en ese apartado – como bien sabe el recurrente y que dará lugar a una contestación a la demanda o no y en este caso a la declaración de rebeldía procesal conforme dispone el artículo 438 LEC el cual por cierto, recoge el momento de señalar día y hora para la celebración de la vista si procediera, por lo que no se consideran en consecuencia infringidos los artículos citados ni por supuesto el 442 del mismo cuerpo legal que únicamente nos indica , una vez señalada la vista, cuales son las consecuencias de la inasistencia de las partes a ella.

En resumen, el Letrado de la Administración de Justicia nos indica que:

  • El Legislador empleó una expresión desafortunada al referirse a “todos los procedimientos de desahucio” cuando en realidad quería referirse sólo a los de impago de rentas. Deducción como mínimo más que discutible.
  • No procede requerimiento alguno de abandono del inmueble en el Decreto de admisión a trámite en ningún procedimiento de desahucio por causa distinta del impago de rentas. Consecuencia lógica de forzar el muy discutible razonamiento anterior.

Con lo que envía el procedimiento de desahucio por expiración de plazo a la vía genérica de los procedimientos verbales, con la consecuencia de extenderlo en el tiempo: La Sentencia que ponga fin a este proceso no contendrá fecha de desahucio y el actor se verá obligado a iniciar una vez la misma devenga firme, un procedimiento de ejecución aparte en el que ni siquiera podrá contar con las consecuencias positivas en cuanto a plazos derivadas de la eventual declaración de rebeldía en el verbal de desahucio.

Sin duda esto no es, no puede ser, lo pretendido por el Legislador cuando introdujo el 440.4 en la Ley de Enjuiciamiento Civil como parte de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Pero esta es la realidad que nos encontramos en el día a día del desahucio y tiene mala solución: Cuando unos operadores jurídicos de primer orden leen “Todos los procedimientos de desahucio” y se las apañan para interpretar “Únicamente los desahucios por impago de rentas”, cualquier cosa que no sea una modificación legislativa en el sentido de unificar todos los procedimientos de desahucio en uno sólo será del todo inútil.

 

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